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El Pueblo Dominicano Librando sus propias luchas y con un representante de poder nombrado en la defensoría del pueblo que al parecer está sordo, ciego y mudo.

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Porqué librar tantas batallas solo con tus propios recursos, si el estado nombró algunos para que se encarguen de este asunto?

E aquí la ley y los considerandos que le adjudican las responsabilidades que carga en sus hombros la defensoría del Pueblo.

POR: ANDRÉS CASTILLO.

LEY NO. 19-01 Que crea el Defensor del Pueblo en fecha 1ro. de Febrero de 2001, G.O. No.10072

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es un Estado soberano, libre e independiente y, como tal, debe asegurar a sus habitantes el goce de la libertad, la justicia, la cultura y el bienestar económico y social;

CONSIDERANDO: Que en la República Dominicana, como nación jurídicamente organizada, todo el poder del Estado procede de la ley y debe ser ejercido conforme a ésta, respetando siempre las prerrogativas de los ciudadanos;

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana reconoce al ser humano como ente principal y objetivo del bienestar social y es deber del Estado y de los funcionarios gubernamentales propiciar el pleno disfrute de los derechos constitucionales a los habitantes de la República;

CONSIDERANDO: Que los ciudadanos requieren, en la sociedad contemporánea, de una prestación por el Estado de múltiples y variados servicios y, cuando la prestación de estos servicios son afectados adversamente en decisiones administrativas, desconocen a quién acudir y en ocasiones no reparan en el daño que se les ha causado;

CONSIDERANDO: Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos y otros tratados internacionales han sido ratificados por la República Dominicana y forman parte de nuestra legislación, la cual debe ser aplicada y respetada;

CONSIDERANDO: Que los ciudadanos deben ser protegidos contra las actuaciones inadecuadas u omisiones de los organismos e instituciones de la administración pública, empresas centralizadas, descentralizadas, autónomos, así como personas naturales o jurídicos, prestadores de servicios públicos

CONSIDERANDO: Que la figura del Protector del Ciudadano, Defensor del Pueblo u Ombudsman se ha convertido en un valioso instrumento para defender los derechos del ciudadano frente a la administración del Estado y a cualquier entidad prestadora de servicio público.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY: TITULO PRIMERO CARACTERÍSTICA Y OBJETIVO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

Art.1.- El Defensor del Pueblo es una autoridad independiente, un ejecutor que no se encuentra sujeto a ninguna limitante más que la del apego a la ley. Su característica es la neutralidad. El Defensor del Pueblo tendrá autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.

Art.2.- El objetivo esencial del Defensor del Pueblo es salvaguardar las prerrogativas personales y colectivas de los ciudadanos, plasmadas en nuestra Constitución, en caso de que sean violadas por funcionarios de la administración pública. Asimismo deberá velar por el correcto funcionamiento de la administración pública, a fin de que ésta se ajuste a la moral, a las leyes, convenios, tratados, pactos y principios generales del derecho.

TITULO SEGUNDO COMPETENCIA

Art.3.- En el ejercicio de su ministerio, el Defensor del Pueblo estará investido de plenos poderes y facultades a fin de iniciar, de oficio o a petición de parte, cualquier investigación que conduzca al esclarecimiento de actos u omisiones del sector público y de las entidades no públicas que prestan servicios públicos.

Art.7.- De igual forma se nombrarán, en adición al Defensor del Pueblo, dos (2) suplentes y cinco (5) adjuntos, los cuales tendrán que cumplir los mismos requisitos y tendrán prerrogativas y obligaciones idénticas a las del Defensor del Pueblo.

PARRAFO.- Los adjuntos del Defensor del Pueblo serán asignados individualmente, además de sus funciones generales, a las de supervisar las actuaciones del sector público cuando influyan en: a) Derechos humanos; b) Medio ambiente; c) Asuntos de la mujer; d) Asuntos de la niñez y la juventud; e) Protección del consumidor.

Los suplentes y adjuntos cesarán en sus funciones tan pronto se designe un nuevo Defensor del Pueblo.

Art.8.-Cuando el Defensor del Pueblo se vea obligado a abadonar su posición, según lo establecido en los acápites b), Ch e) y f) del artículo 6, el Defensor del Pueblo adjunto de mayor edad asumirá interinamente sus funciones. En caso de que el Defensor del Pueblo sea sometido judicialmente por algún crimen o delito, deberá ser juzgado por la Suprema Corte de justicia.

Privilegios y Limitantes

Art.9.- El Defensor del Pueblo no estará sometido a ninguna autoridad proveniente del Estado.

Art.10.- Desde el momento que asuma sus funciones, el Defensor del Pueblo gozará de inmunidad, por lo que no podrá ser detenido, perseguido o condenado excepto en caso de flagrante delito.

Art. 11.- El Defensor del Pueblo no podrá pertenecer a partido político alguno, ni participar en actividades de carácter político partidario. Asimismo deberá renunciar a cualquier actividad remunerativa, excepto la docencia.

TITULO QUINTO JURISDICCIÓN

Art.12.- El Defensor del Pueblo tiene jurisdicción en todo el territorio de la República Dominicana y su sede central estará en la capital de la República Dominicana, pudiendo establecer delegaciones en el interior del país mediante reglamento dictado a tales fines.

TITULO SEXTO FUNCIONES Y FACULTADES

Art.13.- El Defensor del Pueblo está facultado para vigilar y supervisar la actividad de la administración pública y las privadas prestadoras de servicios públicos, requiriendo un funcionamiento correcto de parte de éstas.

Art.14.- En caso de que un funcionario de.la administración pública o de entidades prestadoras de servicios públicos realice un acto de exceso, ilegal o arbitrario, que afecte a un particular o a una colectividad, éstos podrán dirigirse ante el Defensor del Pueblo y plantear la queja o reclamación correspondiente. Esta actuación apodera al Defensor del Pueblo, quien deberá realizar las investigaciones que considere necesarias.

PARRAFO I.- Sin embargo, el Defensor del Pueblo no tiene la facultad de modificar o anular actos de la administración, pero puede sugerir cambios en los criterios que han servido de base para crearlos o aplicarlos.

PARRAFO II.- El Defensor del Pueblo tendrá, además, dentro de sus facultades prioritarias, la difusión y educación desde la perspectiva de los derechos humanos y otras prerrogativas establecidas en la Constitución de la República y las leyes, pactos internacionales y otras normas. Al respecto, podrá servir de mediador en demandas colectivas bien fundadas y desplazarse a lugares donde se precisen importantes labores humanitarias y entidades que presten servicios públicos.

Art.15.- Si en las investigaciones que el Defensor del Pueblo realiza, resulta comprometida la responsabilidad del funcionario implicado, el Defensor el Pueblo tendrá la potestad de amonestarlo con la finalidad de que enmiende su error. Las autoridades y funcionarios deberán contestarles por escrito en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.

 Si el Defensor del Pueblo precisa de alguna actuación o información urgente o de emergencia, podrá pedir que la persona o funcionario requerido conteste por escrito en un plazo de tres hasta quince días; asimismo podrá citarlo para que responda inmediatamente.

PARRAFO.- Si una vez transcurrido el plazo señalado, la autoridad o funcionario público no contestare, o si modifica su actuación, el Defensor del Pueblo podrá dirigirse al superior jerárquico para que lo sancione, incluso puede hacer pública la falta del funcionario público a los medios de comunicación.

11 Art. 16.- Si en el curso de sus investigaciones el Defensor del Pueblo verifica la ocurrencia de violaciones a la ley que constituyan delito, lo comunicará al ministerio público para que éste inicie las pesquisas de lugar. Será responsabilidad entonces del ministerio público informar al Defensor del Pueblo del curso que toman las investigaciones.

17.- El Defensor del Pueblo podrá investigar los siguientes casos: a) Actos administrativos opuestos a la ley o reglamentos; b) Acciones u omisiones arbitrarias, injustas, irrazonables, ofensivas, discriminatorias por parte de entes de la administración pública o de personas físicas o morales que presten servicios públicos; c) Lo realizado de forma errónea.

PARRAFO.- Toda vez que el Defensor del Pueblo está facultado para supervigilar las actuaciones de la administración pública, los casos antes citados deberán ser considerados meramente enunciativos y no limitativos.

Art.18.- El Defensor del Pueblo se abstendrá de actuar en los siguientes casos: a) Si la ley prevé sanción para reparar el agravio que dio origen a la queja; b) Si ha transcurrido más de un año desde que el querellante tuvo conocimiento del acto irregular, salvo que la naturaleza del caso así lo amerite; c) Quejas interpuesta de mala fe; d) Cuando el afectado no demuestre real interés.

19.- Las reclamaciones o quejas presentadas al Defensor del Pueblo podrán ser formuladas por escrito, verbalmente o por cualquier medio, las cuales en los dos primeros casos deben contener las generales del interesado y una exposición de los hechos que motivan el reclamo, y estarán libres de tributos.

PARRAFO I.- Las mismas deberán ser firmadas o en caso de no saber firmar, colocar las impresiones digitales en presencia de un testigo. A falta de cédula suplirá cualquier documento o en su defecto la presencia de un testigo con su debido documento de iden-tidad y electoral que declare conocer al reclamante.

PARRAFO II.- El reclamante deberá tener todas las facilidades y orientaciones de parte de la oficina del Defensor del Pueblo y no se expondrán impedimento por razones de nacionalidad, edad, sexo, residencia, condición de imputado, penado o internado en centro psiquiátrico. En caso de incapacidad podrán quejarse sus familiares o cualquier persona que tenga interés. Art. 20.- Los ciudadanos podrán interponer sus quejas y reclamaciones dentro del año posterior al momento en que hayan tenido conocimiento de una anomalía. Sin embargo, el Defensor del Pueblo tendrá discrecionalidad de aceptar quejas o reclamos vencido ese plazo.

Art. 21.- El Defensor del Pueblo registrará las quejas que le sean formuladas: en caso de rechazo de una reclamación o queja, comunicará su decisión por escrito al ciudadano y podrá, si el caso lo amerita, señalar las vías legales que deberá usar para hacer valer sus derechos

Art.22.- Si acepta la queja o reclamo, el Defensor del Pueblo realizará las investigaciones de lugar para aclarar el hecho. Estas diligencias son sumarias e informales. 

Art.23.- Asimismo, el Defensor del Pueblo deberá notificar el acto que admite a la dependencia administrativa correspondiente para que el funcionario de más alto rango responda en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El funcionario podrá presentarse voluntariamente ante el Defensor del Pueblo y ofrecer explicaciones sobre la actuación realizada en su dependencia.

PARRAFO.- En caso de no obtemperar en el plazo antes señalado, se considera que se está retardando y obstruyendo las funciones del Defensor del Pueblo.

Art.24.- El Defensor del Pueblo decidirá los asuntos sometidos a su consideración en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, luego de haber recibido la queja.

 Art. 25.- Toda dependencia deberá colaborar con el Defensor del Pueblo en sus investigaciones y, en general, brindarle todas las facilidades para el cabal desempeño de sus funciones.

Art.26.- No se podrá interferir las correspondencias y comunicaciones dirigidas al Defensor del Pueblo, especialmente de cárceles o cualquier otro lugar de detención.

Art.27.- En caso de que un funcionario se niegue a colaborar con el Defensor del Pueblo o no le suministre la documentación o informes requeridos, el Defensor del Pueblo informará al superior inmediato del funcionario investigado; también al ministerio público, a fin de que someta al funcionario a la acción de la justicia bajo cargos de violación al artículo 234 del Código Penal Dominicano.

Art.28.- Si la conducta de un funcionario se ve comprometida, se le notificará a éste y a su superior jerárquico, el cual dispondrá de quince (15) días hábiles no prorrogables.

Art.29.- En caso de que las pruebas aportadas por el funcionario no se consideren válidas, ni justifiquen su conducta, se le citará para que comparezca personalmente y amplíe sus motivos. Si no compareciere, se tomará esta ausencia como una evidencia en su contra.


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